Resumen: El actor, directivo de una empresa que opera en el mercado para la construcción, suministro, instalación y mantenimiento de sistemas de electrificación de líneas ferroviarias de alta velocidad, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada su participación en una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias del recurrente que rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto del citado mercado. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la empresa a la que pertenece el actor, aportadas al expediente. Además, analiza la concreta intervención del directivo en la infracción, y su condición de tal, y confirma finalmente su intervención en la infracción que se le atribuye. Sin embargo, al analizar la motivación de la multa impuesta, advierte que la CNMC no ha explicitado en qué medida los distintos parámetros considerados para imponer la multa se ha traducido en la sanción impuesta a cada uno de los intervinientes. Lo que lleva a la Sala a estimar el recurso toda vez que la individualización de la sanción impuesta al recurrente carece de la necesaria motivación.
Resumen: La entidad recurrente, empresa que actúa en el mercado de construcción, suministro, instalación y mantenimiento de sistemas de electrificación de líneas ferroviarias de alta velocidad, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada la comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias de la sociedad actora que finalmente rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto de contratos en el referido mercado. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la actora aportadas al expediente. Entiende acreditada la culpabilidad de la infractora y confirma el criterio seguido por la CNMC para la cuantificación de la multa de acuerdo con el adoptado por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de enero de 2015. No obstante, partiendo del concepto de infracción única y continuada, y ante la falta de prueba durante una parte del período atribuido, declara la prescripción parcial al haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años al efecto previsto en la LDC.
Resumen: La entidad recurrente, empresa que actúa en el mercado de construcción, suministro, instalación y mantenimiento de sistemas de electrificación de líneas ferroviarias de alta velocidad, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada la comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias de la sociedad actora que finalmente rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto de contratos en el referido mercado. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la actora aportadas al expediente. Entiende acreditada la culpabilidad de la infractora y confirma el criterio seguido por la CNMC para la cuantificación de la multa de acuerdo con el adoptado por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de enero de 2015. No obstante, partiendo del concepto de infracción única y continuada, y ante la falta de prueba durante una parte del período atribuido, declara la prescripción parcial al haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años al efecto previsto en la LDC.
Resumen: La determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad no cotizada en mercados efectuada por aplicación de las reglas de valoración contenidas en la norma no constituye una comprobación de valor en la que se empleen los medios de comprobación previstos tambien por norma, por lo que no resulta de aplicación la normativa de la tasación pericial contradictoria ni es admisible su utilización en corrección de la liquidación tributaria resultante.Aunque el precio fijado sea muy bajo, siempre que se haya entregado realmente aquél, la operación de compraventa será legal.En el presente caso, con independencia del precio pactado en la escritura pública de compraventa, la Administración Tributaria determina el valor de las participaciones transmitidas con arreglo a la norma de valoración, precisamente porque entiende que el precio de un euro no se corresponde con el valor de la transacción en libre mercado. Y a ello añade la sentencia que si los contribuyentes del caso tenían intención de donar las participaciones, podían haberlo hecho sin necesidad de acudir a la modalidad contractual de la compraventa. Confirmada, pues,la liquidación, por lo que se refiere a la sanción la sentencia tambien la confirma, para lo que tiene en cuenta que el contribuyente había actuado negligentemente al declarar un valor de transmisión de las participaciones de su titularidad muy inferior al que se obtenía con los criterios objetivos previstos por la norma.
Resumen: La Administración tributariaconsideró que el contribuyente del caso no ejercía de facto una actividad, la cual simulaba con la finalidad de acceder al "sistema de módulos", aparentando el desarrollo de una actividad distinta e independiente de la realizada por determinada entidad mercantil. Así, la Administración concluyó que el contribuyente no obtuvo, en los ejercicios regularizados, rendimientos de actividades empresariales, sino que obtuvo rendimientos del trabajo. La sentencia reitera que eran plurales las datos y circunstancias que habían llevado a la Administración tributaria a concluir que se trataba de caso en el que se había producido una división artificial de la actividad económica.Frente a ello, el contribuyente centró sus esfuerzos en rebatir cada uno de los indicios aportados por la Administración, pero la pluralidad e interrelación de los indicios esgrimidos por la Administración -que apuntaban en una misma dirección- han conducido a la sentencia a concluir en el mismo sentido plasmado en las liquidaciones tributarias. Y por lo que se refiere a los acuerdos sancionadores, la sentencia señala que la simulación urdida suponía la creación de una realidad jurídica aparente, con la que se trataba de ocultar puies una realidad jurídica distinta, por lo que esa simulación conllevaba un engaño intencionado, lo que implicaba la existencia dolo y por lo tanto del elemento subjetivo de lo injusto.
Resumen: El actor, directivo de una empresa que opera en el mercado para la construcción, suministro, instalación y mantenimiento de sistemas de electrificación de líneas ferroviarias de alta velocidad, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada su participación en una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias del recurrente que rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto del citado mercado. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la empresa a la que pertenece el actor, aportadas al expediente. Además, analiza la concreta intervención del directivo en la infracción, y su condición de tal, y confirma finalmente su responsabilidad en la infracción que se le atribuye. Sin embargo, anula finalmente la multa impuesta al entender que la determinación de la cuantía de la multa de los directivos a partir del tipo sancionador aplicado a su empresa contraviene el principio de responsabilidad personal que, en su formulación más general, impide que alguien pueda ser sancionado por hechos ajenos.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional que desestimaba la reclamación económico administrativa contra los acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades y contra el acuerdo sancionador derivado de la anterior, se invocaba la deducibles como gasto de las retribuciones abonadas al administrador se estima parcialmente la deducción ya que si bien se ha acreditado la modificación registral de los estatutos de la sociedad y los acuerdos de la Junta General fijando las retribuciones, solo se estima la deducción respecto de la cuantía de los honorarios cuyo pago se ha acreditado, aun cuando sea inferior a las cantidades fijadas por dicha Junta y sobre la insuficiencia del análisis de comparabilidad realizado por la Inspección para ajustar el valor de mercado de los servicios prestados, se considera que no se ha probado de forma concluyente que las operaciones vinculadas se encontraran insuficiente cuantificadas, así como finalmente se confirma la sanción in perjuicio de la revisión de su cuantía, como consecuencia de la estimación parcial de la deducibles del gasto, pero la sanción se encuentra debidamente motivada en unas circunstancias que la interesada no alegó en su momento, además de por haberse rechazado la deducibles del exceso no justificado de retribución a los administradores.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que había desestimado la reclamación económico administrativa referida a la sanción derivada de la liquidación por el Impuesto de Sociedades, siendo la cuestión controvertida la de haberse aplicado improcedentemente un tipo de gravamen inferior al que correspondía, dado el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio superaba al mínimo establecido para aplicar el tipo inferior, habiéndose reconocido por el TEAR que la motivación de la culpabilidad resultaba genérica pero que constaba la falta de diligencia en el debido cumplimiento de las normas, pero frente a ello la Sala concluye que atendiendo al contenido del acuerdo sancionador y sin otra explicación más que la remisión de la culpa al dato objetivo de la falta de tributación, el mismo adolece de la necesaria motivación y se incurre en una vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que no cabe el reproche sancionador por el mero comportamiento objetivo, sin acreditarse por la administración la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio.
Resumen: Se plantea la prescripción porque la notificación completa de la comunicación de inicio a la obligada tributaria se notificó en persona y las notificaciones telemáticas en su caso eran obligatorias desde que se dio de alta en el sistema NEO .Señala la Sala que la notificación telemática era obligatoria también para la Administración sin que existiese justificación por causa de celeridad para que se hiciera en persona, no existía CSV en la notificación y la notificación era irregular al dirigirse a la persona de la apoderada de la sociedad para oír notificaciones telemáticas en el domicilio del socio mayoritario y administrador y sin que la Administración tributaria haya justificado razones de eficacia y celeridad para practicar la notificación por agente tributario notificador, con la consiguiente prescripción debiéndose estar a la fecha de notificación telemática.
Resumen: En nuestro ordenamiento tributario no tiene solo la condición de residentes en España la persona que permanezca en territorio español más de 183 días durante el año natural, sino que, también se considerará que una persona tiene su residencia habitual en territorio español cuando "radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta", tal como resulta de la prueba de indicios practicada por la Inspección. Por otra parte, solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto sobre el Patrimonio, pero no las nacidas con posterioridad. En relación con las deudas procedentes de liquidaciones existentes a la fecha de devengo del impuesto sobre el patrimonio, por ser anteriores o coetáneas al ejercicio en que se devenga el impuesto, podrán ser deducidas si son exigibles, bien porque no esté suspendida la liquidación o porque la misma sea firme.